VALOR VENAL, VALOR DE REPOSICIÓN Y VALOR DE AFECCIÓN
VALORACIÓN DE UN SINIESTRO TOTAL
Cuando tu vehículo ha resultado dañado, y el coste de su reparación es anti-económico, las compañías de seguros aplican diferentes soluciones establecidas en las pólizas de seguro contratadas. Todo ello atendiendo siempre a la culpa del siniestro y las garantías contratadas.
VALOR VENAL, VALOR DE MERCADO, VALOR DE AFECCIÓN, VALOR A NUEVO
- Valor venal: Valor de venta del vehículo en el momento del accidente.
- Valor de mercado: Valor de compra del vehículo en el momento del accidente.
- Valor a nuevo: Es el precio de venta al público del vehículo nuevo incluyendo impuestos y tasas para circular y atendiendo al elenco de oferta de concesionarios oficiales.
- Valor de afección: Valor venal más un porcentaje que suele oscilar entre el 20% y el 30% del valor del vehículo. Se aplica obedeciendo criterios como el estado de conservación, la estima y utilidad del vehículo antes del siniestro, la rareza y exclusividad del mismo, el valor emocional, etc…
INDEMNIZACIÓN DAÑOS MATERIALES
¿Cual debe ser la indemnización que se otorgue a un perjudicado cuando el coste de la reparación de los daños sea muy superior al valor venal o de reposición de la cosa?
Sobre esta problemática se mantienen tres posiciones mayoritarias:
- «Restitutio in natura«: se basa en que la reparación del daño es la solución indemnizatoria principal (art.1902 CC) por cuanto toda la la regulación de la culpa extrancontractual en el CC tiene por finalidad la de resarcir al perjudicado íntegramente por la vía de restituirle la situación patrimonial que gozaba antes del siniestro como si éste no hubiera tenido lugar, de modo que si la reparación se ha efectuado, o consta acreditado un propósito serio en el afectado de hacerla, no hay otra posibilidad que abonársela.
El Tribunal Supremo acogió esta tesis aplicándola del 78 al 87 en base a la doctrina de que, aún cuando la cuantía de la reparación del vehículo siniestrado pudiere ser superior al valor en venta que éste alcanzare al tiempo de sobrevenir el accidente, ello no podría obligar al perjudicado a admitir que se le sustituya por otro idéntico o de similares características y estado de conservación, del que tenía, en lugar de procederse a su restauración, no sólo por la dificultad de encontrar en el mercado otro vehículo de ocasión de semejantes condiciones, sino también por los vicios o defectos ocultos que pudiere tener el adquirido y la falta de seguridad en cuanto a posterior funcionamiento.
- Una segunda posición, puramente valorativa, atiende únicamente al valor en venta del vehículo cuando la reparación tiene un coste muy superior, y ello por considerar desproporcionada o exorbitante la prestación que se exige al asegurador, así como por la eliminación de un posible enriquecimiento sin causa. En efecto, los partidarios de esta tesis sostienen que el perjudicado es titular de un valor patrimonial (el del vehículo) y que, por tanto, este valor es el que debe ser restituido cuando se ve menoscabado, so pena, en otro caso, de que, como consecuencia de una reparación “in natura” mucho más gravosa, el perjudicado por el siniestro se enriquezca injustamente puesto que obtiene una situación mejorada (coche reparado con piezas nuevas etc…) respecto a la existente antes del daño.
- La última de las posiciones a que se está haciendo referencia, de carácter ecléctico, mantiene que deben adoptarse formulas intermedias que permitan soluciones indemnizatorias más equitativas y, al mismo tiempo, más adecuadas al caso concreto enjuiciado. Así, cuando no conste que se haya realizado la reparación, ni tampoco un propósito serio de efectuarla, deberá partirse del valor venal del vehículo pero incrementado en una cantidad (en la Jurisprudencia de nuestras Audiencias unas veces el 20%, y otras el 50%, de la diferencia entre valor venal y coste de la reparación) que se imputa a gastos colaterales de obtención de un nuevo vehículo, valor de afección del perdido etc… En cambio, cuando la reparación sí ha tenido lugar, entonces deberá partirse de su coste si bien se podrá hacer alguna rebaja porcentual atendiendo a la evidente desproporción con el valor venal y a la mejora que aquélla ha de suponer en el vehículo, evitándose así un enriquecimiento injusto en el perjudicado.
Esta última fórmula es la más moderna y es la que vienen aplicando mayoritariamente las Audiencias de Barcelona, Baleares, Cantabria, Salamanca, Segovia, Asturias, Madrid. No obstante, no existe un consenso mayoritario.
Tras las referidas oscilaciones de la jurisprudencia en la materia, han de sentarse como criterios finales los siguientes:
- Que no puede optarse por el valor venal cuando se haya reparado el vehículo.
- Que es preciso que se evidencie la intención de reparar el mismo.
- Que no basta con una mera desproporción entre el valor venal y el de reparación, sino que es precisa una considerable diferencia.
- Que el valor venal deberá ser el de compra de un vehículo de las mismas características y no el de venta pues este importe es el que debe desembolsar el perjudicado.
- Que no puede considerarse como siniestro total todo aquel que simplemente supere el valor venal sino que es precisa una considerable desproporción.
A la luz de los precedentes criterios la posición mayoritaria sustentada entre otras muchas en la Sentencia del T.S. de 24 de abril de 1.996 entiende que en los supuestos en que el valor de reparación del vehículo sea muy superior al valor venal, será éste el que sirva para fijar la correspondiente indemnización, incrementándolo en cantidad necesaria para cubrir los gastos de adquisición de otro vehículo de similares características si lo hubiere.
Y en suma, el criterio determinante, habiéndose reparado el vehículo siniestrado, es el de atender a su cuantía, a salvo de que se considere excesivo el importe de la reparación, resultando ésta irrazonable o desproporcionada.
Si se puede reparar el criterio seguido por el Tribunal Supremo y la mayoría de las Audiencias Provinciales es el de la reparación natural si bien en algunos casos con matices, esto es, que procede la indemnización conforme al importe de la reparación del vehículo siempre que ésta se haya realizado, que no haya «siniestro total» y que dicho importe no exceda del valor del mismo vehículo como nuevo: es facultad del perjudicado reparar su vehículo si es su voluntad (no reprochable) conservarlo y ello lo prueba haciendo las reparaciones necesarias para que quede en el estado en que se encontraba antes del siniestro independientemente de cual fuese su valor venal e incluso, se refiere a veces, con independencia de que ello pudiera generar una mejora en el estado del vehículo que, en todo caso, sería ajena a la voluntad de su titular.
Si no se puede reparar, en casos de «perdida» (o «siniestro total») o cuando la reparación exceda del precio del mismo vehículo nuevo o no se haya arreglado, se sigue habitualmente el criterio de compensar por el valor venal más un valor de afección, o por el importe de un vehículo similar en el mercado, por considerarse que en estos casos no existe reparación sino reconstrucción, esto es, el arreglo daría lugar a algo cualitativamente distinto y fuera del campo de «reparación» a que alude el art.1902 del Código Civil.
Por ello, en la actualidad y para éstos casos, ha triunfado en la jurisprudencia una posición intermedia que buscando una solución más equitativa consiste en reponer el patrimonio del perjudicado a un nivel equivalente al que tenía antes de producirse el siniestro, lo que se consigue mediante la reposición del estricto valor del elemento patrimonial dañado y el abono de los perjuicios que su inutilización o detención le hayan producido, pero debiendo añadirse a dicho valor material un porcentaje en concepto de afección del vehículo, ya que el antedicho valor venal por sí sólo no constituye en ese caso reparación suficiente, pues no repone al perjudicado en la situación anterior al siniestro, al verse imposibilitado de adquirir con dicho valor un vehículo de las características y utilidad que le reportaba el siniestrado, sin que pueda perderse de vista en ningún caso que al propietario, su vehículo, pese a su antigüedad, con el subsiguiente desgaste de sus elementos motrices o natural deterioro de los restantes elementos que lo integran, le prestaba el adecuado servicio a sus necesidades.