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REFORMA DEL BAREMO TRÁFICO 2025

CONTEXTO LEGAL Y OBJETIVOS

 

En 2017 la Comisión Europea identificó aspectos y elementos de aplicación práctica de la Directiva 2009/103 del Parlamento Europeo (relativa al seguro de Resp. Civil de circulación de vehículos automóviles) que precisaban ser modificados para que fueran adaptados a diversos pronunciamientos del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Entre otros, los conceptos “vehículo a motor” y “hecho de la circulación”.

Esta revisión dio como fruto la aprobación de la Directiva 2021/2118 del Parlamento Europeo y el Consejo, de 24 de noviembre de 2021 que modificaba la anterior 2009/103. 

El pasado 25 de julio de 2025 se publicaba en el BOE la Ley 5/2025, de 24 de julio de 2025, que tiene como principal finalidad la trasposición (tardía) de la Directiva (UE) 2021/2118 al ordenamiento jurídico español y modifica el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a motor (TRLRCSCVM).

Este Real Decreto ya padeció una importante modificación (nuevo Baremo) introducida por la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, que incorporaba un nuevo sistema de valoración de daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación. 

Esta modificación responde principalmente a la necesidad de reforzar la protección de los perjudicados en accidentes de tráfico. 

Por lo tanto, la nueva Ley responde a la necesidad de adaptarse a la jurisprudencia europea más reciente y actualizar el marco legal existente para mantenerlo coherente, eficiente, equitativo y trasparente. Acorde a la realidad social que vive actualmente el tráfico rodado.  

También incorpora las recomendaciones de la Comisión de Seguimiento del Sistema de Valoración (informe razonado) y se adapta a las nuevas realidades sociales que vienen dadas por las nuevas formas de movilidad urbana (patinetes y bicicletas eléctricas mayoritariamente, entre otras). 

Por lo tanto en esta reforma no se alteran ni la estructura ni los principios generales del Sistema, pero  incorpora mejoras en el texto legal (mayor seguridad) y el nivel de protección a los perjudicados. 

 


REFORMAS SOBRE EL SEGURO OBLIGATORIO Y CONCEPTOS CLAVE

 

DEFINICIÓN LEGAL DEL CONCEPTO «HECHO DE LA CIRCULACIÓN»

 

A raíz de las Sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), asuntos Vnuk (C-162/13), Rodrigues de Andrade (C-514/16) y Torreiro (C-334/16) se han aclarado aspectos sobre cual es la definición de «hecho de la circulación«. 

El TJUE indicó que los vehículos automóviles están destinados normalmente a servir como medio de transporte, con independencia de las características del vehículo. 

Así, la nueva Ley recoge el testigo del TJUE y regula en el nuevo art.- 1 bis.4 el concepto de hecho de la circulación, que comprende: 

  • Toda utilización de un vehículo que sea conforme con su función habitual de medio de transporte, con independencia del terreno en el que se utilice y de si está parado o en movimiento. 

No lo es, cuando no se utiliza como medio de transporte:

 

  • Cuando se utiliza como fuente de energía
  • Cuando se utiliza con fines industriales o agrícolas
  • Cuando se utiliza en eventos deportivos privados
  • Cuando se usa deliberadamente para causar daño
  • En zonas restringidas no abiertas al tráfico público en puertos/aeropuertos
  • Tampoco incluye, la fabricación y transporte de vehículos a motor como mercancía, para lo cual se crea un seguro de responsabilidad civil profesional.

AMPLIACIÓN DEL CONCEPTO «VEHÍCULO A MOTOR»

 

Se elimina la restricción establecida en el art.- 1 del Reglamento del Seguro Obligatorio que limitaba este concepto a aquellos con autorización administrativa para circular. Se amplia así la protección a las víctimas para que el Consorcio de Compensación de Seguros cubra los accidentes causados por los nuevos vehículos que se incluyen.

En el nuevo art.- 1 bis.1 se establece la definición de vehículo a motor, que incluye ahora:

  • Todo vehículo automóvil accionado exclusivamente mediante una fuerza mecánica que circula por el suelo y que no utiliza vía férrea
  • Todo vehículo que obedece a la anterior definición con una velocidad máxima >25 km/h
  • Todo vehículo que obedece a la anterior definición con un peso >25 kg y velocidad > 14km/h
  • Ciclomotores tipo L1e-B y bicicletas con motor auxiliar que supere los 45 km/h. 
  • Vehículos adaptados para personas con movilidad reducida.
  • Todo remolque y semi remolque destinado a ser utilizado con uno de los vehículos anteriores enganchado o no enganchado. 

Para los nuevos vehículos incorporados a la definición se exigirán entonces todas las autorizaciones administrativas para conducir y circular y además el seguro obligatorio de vehículos a motor. 

Para estos nuevos vehículos se establece un período de 6 meses para que suscriban el seguro obligatorio. Los accidentes causados en este período serán cubiertos por el Consorcio al considerarse desde la entrada en vigor como vehículos a motor.

Por otro lado, se especifica que no son vehículos a motor: 

  • Ferrocarriles
  • Tranvías
  • Otros vehículos que circulen por vías que son propias
  • Sillas de ruedas 
  • Otros vehículos motorizados de apoyo a la movilidad de personas con movilidad reducida. 

 

CONCEPTO DE PERJUDICADO

El art.-1 incorpora ahora de forma específica una definición de persona perjudicada, entendiendo tal como: 

«Es sujeto perjudicado toda persona que tiene derecho a la indemnización de los daños y perjuicios causados por un vehículo». 

 

NUEVO SEGURO OBLIGATORIO PARA VEHÍCULOS PERSONALES LIGEROS

 

La Disposición Adicional Primera de la Ley crea un seguro obligatorio de responsabilidad civil para los vehículos personales ligeros, no incluidos dentro del concepto legal de «vehículo a motor« y se regulan sus elementos esenciales. 

Se especifica en la Disposición Adicional que se consideran vehículos personales ligeros: 

  • Los que circulan por suelo mediante una o más ruedas
  • Dotados de una plaza
  • Propulsados exclusivamente por motores eléctricos
  • Que proporcionan al vehículo una velocidad máxima entre 6 km/h y 25 km/h si su peso es < 25 kg
  • Que proporcionen una velocidad máxima entre 6 y 14 km/h si su peso es superior a 25 kg. 
  • Solo pueden estar equipados con un sillín o asiento.

Se especifica también que no serán vehículos personales ligeros: 

  • Aquellos que se incluyan en la definición de vehículo a motor
  • Los diseñados y fabricados para uso de las Fuerzas Armadas
  • Los vehículos motorizados o de apoyo a la movilidad y autonomía personal
  • Ciclos y bicicletas con pedales con pedaleo asistido equipadas con motor eléctrico auxiliar de potencia inferior o igual a 250 w. 

Añadiendo además, que se incluye en la definición de hecho de la circulación a efectos de responsabilidad civil derivada de accidentes cuando su uso sea como transporte.

 


MEJORAS EN LA PROTECCIÓN DEL PERJUDICADO

 

EN CASO DE INSOLVENCIA DE LAS ASEGURADORAS

 

Cuando no sea posible activar el mecanismo del seguro obligatorio de accidentes en casos donde se produzca una insolvencia de o liquidación de la entidad en la que se encuentra asegurado cuando el perjudicado sea residente en España. 

  • El Consorcio de Compensación de Seguros indemnizará a víctimas si el causante está asegurado por una entidad insolvente de otro país del Espacio Económico Europeo. 
  • En accidentes fuera de España, la indemnización será asumida por la entidad OFESAUTO. 

AUMENTO DE LOS IMPORTES MÍNIMOS DE COBERTURA DEL SOA

 

Los importes de cobertura del seguro obligatorio de accidentes se aumentan: 

  • Daños personales: 70 millones por siniestro
  • Daños materiales: 15 millones por siniestro

AMPLIACIÓN DE COBERTURAS DEL CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS 

 

Se modifica el art.- 11 TRLRCSCVM para ampliar la protección a las víctimas de accidentes de tráfico en las coberturas obligatorias del Consorcio de Compensación de Seguros en las siguientes situaciones concretas (a parte de las que ya cubría):

  • En caso de accidentes con vehículo desconocido y cuando se produzcan daños materiales, una ampliación de la protección rebajando los días que se consideran necesarios para la definición de «daños personales significativos». Pasando de 7 días a 3 días a de hospitalización necesarios para considerar «daños personales significativos».
  • Cubre accidentes ocasionados en España por vehículos utilizados exclusivamente en zonas de acceso restringido de puertos y aeropuertos (cuando no tengan seguro específico). 
  • Accidentes ocasionados en España en eventos, actividades automovilísticas, entrenamientos, pruebas y demostraciones. En caso de que no dispongan de seguro específico de actividad. Se incluyen espectadores y transeúntes y se excluyen pilotos y participantes. 
  • En el nuevo apartado g) del artículo 11 se recoge la cobertura de los daños provocados a las personas y en los bienes ocurridos en España por un vehículo a motor utilizado como medio para causar deliberadamente estos daños.  Importante novedad al asegurar las consecuencias económicas de los delitos dolosos en los que se utilice el vehículo como instrumento del delito.    

IMPORTANTE.- Se incorpora la exclusión de cobertura del Consorcio para aquellas personas que ocupen voluntariamente un vehículo cuando: 

  • Sea causante del siniestro
  • Conozcan que circulaba sin seguro (carga probatoria expresa del Consorcio)
  • Supieran que es robado 

 


PROCEDIMIENTOS Y OBLIGACIONES DE LAS ASEGURADORAS

 

MECANISMO DE OFERTA, RESPUESTA MOTIVADA DEL ART.-7 Y PRESCRIPCIÓN

 

Se modifican aspectos procedimentales en relación a la oferta y respuesta motivada con la intención de otorgar mayor trasparencia y agilidad, para favorecer la resolución extrajudicial de las solicitudes de indemnización derivadas de accidentes de circulación. 

En cuanto a la reclamación previa: 

  • Se  especifica de forma concreta que no se requerirá a las víctimas que la reclamación este cuantificada aunque se tengan todos los elementos para poder hacerlo. 
  • Deberá comunicarse a las Compañías Aseguradoras la interposición de la denuncia por parte del perjudicado y tendrá el valor de reclamación previa. 
  • No será necesaria reclamación previa extrajudicial cuando el procedimiento se inicie por un órgano judicial de oficio. Será a cargo del órgano dicha comunicación.

En cuanto al plazo de prescripción, se suspenderá su cómputo hasta que por parte de la Compañía aseguradora se remita la oferta motivada o respuesta motivada, comenzando de nuevo a contar el plazo de un año desde entonces.  

La no presentación de la oferta motivada o de respuesta motivada a que obliga el art.- 7 TRLRCSCVM dará lugar al devengo de intereses de demora. 

La oferta motivada NO SERÁ VÁLIDA según la Ley si no incorpora un informe médico definitivo que permita valorar las secuelas, las lesiones temporales y el resto de consecuencias personales. La modificación del art.- 37 indica que «carecerá de validez». 

EN CASO DE ACCIDENTE CON CABEZA TRACTORA, REMOLQUE Y SEMIREMOLQUE

 

Se incorporan en la Ley los apartados 10 y 11 del art.- 7 para regular los accidentes en caso de intervención de una cabeza tractora, remolque y semiremolque.

En este tipo de accidentes, se incorpora la obligación de la Aseguradora de alguna de las partes articuladas identificadas de facilitar al perjudicado la identidad del sujeto asegurador del resto de partes intervinientes o bien de la posibilidad de reclamar al Consorcio de Compensación de Seguros cuando no se pueda identificar alguna de las partes. 

ATESTADO Y MÉDICO FORENSE

 

Se recoge que las víctimas puedan acudir al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses (Médico forense) en los supuestos de respuestas por parte de la Compañía Aseguradora que indiquen inexistencia de lesiones causadas en el accidente. 

La solicitud del informe del forense dará lugar a una nueva suspensión del cómputo de prescripción que comenzará nuevamente a contar una vez se facilité a la Compañía y responda en el plazo máximo de un mes desde la entrega del informe. 

Se recoge el deber de facilitar a las víctimas gratuitamente y de modo accesible una copia de los atestados e informes sobre las circunstancias del accidente. Aunque lo hayan remitido de forma paralela a la autoridad judicial por la existencia de un delito. 

INFORMES PERICIALES

La ley obliga a aportar junto a la respuesta/oferta motivada los informes periciales definitivos de servicios propios o concertados relativos a la cuantificación de la indemnización. 

La novedad incluida en la reforma vendría dada en caso de incumplimiento de dicha aportación tanto con la respuesta como con la oferta motivada. Es decir, en el caso de no aportar los informes médicos periciales definitivos junto a la respuesta o oferta motivada. 

La penalización de no facilitarlos al lesionado/víctima con la respuesta motivada impedirá la aportación en un proceso judicial posterior. 

La nueva Ley endurece las condiciones procesales para la validez de informes periciales médicos privados de compañía aseguradora, impidiendo su uso judicial si no se han aportado debidamente en fase extrajudicial. 

 


SISTEMA DE VALORACIÓN DEL DAÑO

En la nueva Ley se incluyen mejoras significativas del Sistema de Valoración del daño que vinieron propuestas en el Informe Razonado de la Comisión de seguimiento del Baremo. El objetivo es mejorar la protección y los derechos de los perjudicados en accidentes de circulación. Se clarifican conceptos, se amplían las indemnizaciones a percibir, se actualizan tablas y bases técnicas actuariales.

NUEVAS REGLAS Y ACTUALIZACIÓN 

Se modifican aspectos jurídico-sustantivos de la ley que mejoran en mi opinión el resarcimiento a las víctimas, facilitan el cálculo de las indemnizaciones y aclaran algunos conceptos legales del texto normativo. 

  • En las categorías de sujetos perjudicados se excluye de forma expresa la cobertura para el conductor responsable exclusivo del accidente.
  • Se amplia la cobertura de gastos de asistencia psicológica a familiares de víctimas fallecidas y de grandes lesionados de 6 meses a 12 meses. 
  • El cálculo de la renta vitalicia pasa a actualizarse conforme a las tablas actuariales (TT1) acompañadas en el anexo de la Ley y dejan de calcularse con el índice de revalorización de las pensiones. 
  • En el caso de las indemnizaciones por fallecimiento del lesionado antes de fijarse la indemnización se resarce en su integridad la pérdida de feto y la cantidad resultante del lucro cesante y ayuda de tercera persona en vez del 15% que establecía con anterioridad para el DAÑO INMEDIATO. También se incorpora una especificación de este tipo de resarcimiento para el caso de grandes lesionados (amputaciones, secciones medulares completas, coma vigil, estados vegetativos crónicos). 
  • Las Bases técnicas actuariales se revisarán cada 5 años (desde la última actualización). 
  • Las cuantías y límites indemnizatorios recogidos en la Ley y en sus tablas se actualizan ahora conforme al IPC  en vez de con el índice de revaloración de las pensiones. 
  • Se contempla incrementos del 25% del perjuicio personal básico por fallecimiento de DOS O MAS FAMILIARES del art.- 62 (perjudicados por el fallecimiento). Aplicándose ese 25% por cada familiar fallecido. Antes únicamente se contemplaba para fallecimiento de los dos progenitores.     
  • En caso de fallecimiento de víctima embarazada con pérdida del feto se distinguen ahora dos límites temporales que motivan el incremento de las cantidades a resarcir. A partir de las 12 semanas de gestación y a partir de las 32 semanas de gestación. 
  • La pérdida del feto se indemnizará también de forma superior pasadas 32 semanas de gestación. 
  • En el caso del perjuicio patrimonial se incorpora que el multiplicando será como mínimo se tendrá en cuenta un salario mínimo interprofesional 
  • En caso de víctimas con dedicación exclusiva a las tareas del hogar la edad de partida para el cómputo será de 30 años aunque haya fallecido antes de esa edad. 
  • Ahora en el cálculo de las cuotas de perjudicados (cuota sibi) no se tendrá en cuenta el conductor responsable ni los cónyuges separados o que tengan derecho a percibir pensión compensatoria.  
  • Se amplia el perjuicio estético IMPORTANTISIMO para incluir el estado vegetativo permanente y las tetraplejias más severas. 
  • El daño moral complementario por perjuicio estético se concede ahora cuando la puntuación de secuela estética supere los 31 puntos y no los 36 que establecía. 
  • En relación al perjuicio moral por pérdida de calidad de vida LEVE cuando no se alcance los 6 puntos el lesionado deberá acreditar la afectación para acceder a ese concepto. 
  • Se amplia la indemnización de forma progresiva en relación al lucro cesante por lesiones permanentes. 
  • Se incluye una definición de lesionado que no ha accedido al mercado laboral. 
  • Se regulan por primera vez los síntomas persistentes temporales, que serán aquellos que subsisten tras la estabilización y se valoran como días hasta su total curación. Por lo tanto son indemnizables mediante su cómputo por días aquellos síntomas que persistan tras el alta médica. 
  • Ahora se recoge de forma expresa la libertad de elección de centro médico por parte del lesionado en accidente de tráfico y el reembolso de los gastos que haya pagado. 
  • Se recogen como indemnizables los gastos de desplazamiento en que incurra el lesionado con motivo de la asistencia sanitaria de sus lesiones temporales. 

PERJUICIO SEXUAL DEL CÓNYUGE O PAREJA ESTABLE

Se regula por primera vez el resarcimiento del perjuicio sexual del cónyuge o pareja estable.

Este perjuicio recogido en el art.- 110.2 y 3.b) compensa la sustancial alteración que las secuelas que padece el lesionado le causan en su vida sexual o reproductiva. 

La cuantificación se mide en una horquilla que se ha incorporado a las tablas y para este año 2025 es: 

 

  • De 41.277,59  a  95.255,96.-€

Los parámetros para calcular el perjuicio sexual están también regulados aunque se enfrentarán a una dificultad probatoria evidente, por la propia naturaleza del concepto a indemnizar. 

Serían el grado, la intensidad y la edad de los perjudicados.

b) En el caso de perjuicio sexual, el grado y la intensidad de su afectación a la vida sexual o reproductiva del cónyuge o pareja estable del lesionado y la edad de ambos.

 


ENTRADA EN VIGOR Y APLICACIÓN

 

En la Disposición final novena se recoge la entrada en vigor de la norma que será el 26 de julio de 2025 (el día siguiente a la publicación). 

De acuerdo con el principio de irretroactividad, la nueva ley se aplicará a hechos ocurridos con posterioridad a esa fecha y no afectará a siniestros anteriores, que se seguirán resolviendo conforme a la legislación vigente en la fecha de accidente.