Skip to main content

LESIONES POR IMPRUDENCIA GRAVE O MENOS GRAVE

 

Con la entrada en vigor el 1 de julio de 2015 de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, de reforma del Código Penal se produjo la despenalización de los accidentes de tráfico (desapareció la imprudencia leve como criterio de imputación) que fue un verdadero desacierto del legislador y un portazo a las víctimas de accidentes de tráfico.

Se derogaron las infracciones penales constitutivas de faltas por lo que solo eran delito el homicidio y lesiones graves por imprudencia grave (art.142.1 y 152.1 CP) y homicidio y lesiones graves por imprudencia menos grave (142.2 y 152.2 CP ) entonces encauzadas en el nuevo delito leve.

En la práctica los abogados de particulares nos encontrábamos con que las víctimas perdían derechos sustanciales como el impedimento de acudir a la vía penal para denunciar las lesiones padecidas en accidentes de tráfico como consecuencia de una imprudencia. Muchas denuncias eran archivadas por que los hechos muchas veces no eran considerados imprudencia menos grave o las lesiones no eran de suficiente entidad como para encauzar la acción en la vía penal.

Se perdía la herramienta del Instituto de medicina legal y forense que valoraba de forma gratuita las lesiones que padecían. Abriendo la puerta a privatizar las periciales con el desembolso pecuniario y los altos costes que implicaba para las víctimas, ya vulnerables a más no poder ante la desigualdad que presentaba lidiar contra las aseguradoras.

En la vía civil, se callaba a las víctimas que nunca deponían en los juicios porqué a las Aseguradoras y en su caso a las otras partes demandadas no les convenía su discurso en el plenario.

Ante el clamor de las Asociaciones de Víctimas a través de iniciativas y campañas como “Por una Ley Justa” en Change.org se consiguió promover y aprobar la Ley Orgánica 2/2019, de 1 de marzo en materia de imprudencia en la conducción de vehículos a motor y ciclomotor y sanción al abandono del lugar del accidente.

Ley Orgánica 2/2019, de 1 de marzo.

 

El 3 de marzo de 2019 entraba en vigor la Ley Orgánica 2/2019, de 1 de marzo, de modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, en materia de imprudencia en la conducción de vehículos a motor y ciclomotor y sanción del abandono del lugar del accidente.

Con esta reforma, las víctimas, acreedoras de una protección diferenciada, recuperaron una parte de sus derechos procesales y sustantivos en materia de lucha contra la violencia viaria. Se produjo un endurecimiento de las penas y se volvía a tipificar las lesiones del art.-147 CP. Asimismo, se tipificaba como delito el abandono del lugar del accidente.

 

Consulte aquí el texto íntegro de la L.O 2/2019, de 1 de marzo.

 

Homicidio imprudente

 

Se modificó el art.- 142.1 CP relativo al homicidio por imprudencia grave. Así, en lo relativo a este delito, se considera imprudencia grave las circunstancias recogidas en el art.-379 CP:

  • El que circule a velocidad superior en 60 km/h a la permitida reglamentariamente en vía urbana
  • El que circule a velocidad superior en 80km/h a la permitida reglamentariamente en vía interurbana
  • Bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o bebidas alcohólicas

Se introdujo un segundo apartado (142.2 CP) que será abordado posteriormente y que indicaba: «Se reputará imprudencia menos grave, cuando no sea calificada de grave, siempre que el hecho sea consecuencia de una infracción grave de las normas sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, apreciada la entidad de esta por el Juez o el Tribunal».

Se introdujo el nuevo artículo 142. bis CP, para aquellos supuestos donde existiera especial gravedad en el suceso. Debiendo darse todos los requisitos de forma acumulativa:

«En los casos previstos en el número 1 del artículo anterior, el Juez o Tribunal podrá imponer motivadamente la pena superior en un grado, en la extensión que estime conveniente, si el hecho revistiere notoria gravedad, en atención a la singular entidad y relevancia del riesgo creado y del deber normativo de cuidado infringido, y hubiere provocado la muerte de dos o más personas o la muerte de una y lesiones constitutivas de delito del artículo 152.1.2º o 3º en las demás, y en dos grados si el número de fallecidos fuere muy elevado

 

Imprudencia grave y menos grave

  • Notoria gravedad
  • Singular entidad y relevancia del riesgo creado
  • Deber normativo de cuidado infringido
  • Muerte de dos o más personas
  • Lesiones constitutivas de delito del art.152.1 2º o 3º
  • Número elevado de fallecidos.

Este apartado fue el producto de una reivindicación de algunas asociaciones y colectivos de ciclistas.

 

Lesiones por imprudencia grave o menos grave

 

Se modificó el artículo 152.1 CP relativo a las lesiones por imprudencia grave para introducir un párrafo en el que se indicaba que «se reputará en todo caso como imprudencia grave la conducción en la que concurrencia de alguna de las circunstancias previstas en el artículo 379 determinara la producción del hecho».

Se penalizan entonces las lesiones de los artículos 147, 149 y 150 CP en atención al riesgo creado y el resultado producido siempre que concurra la conducción:

  • A velocidad superior en 60 km/h a la permitida reglamentariamente en vía urbana
  • A velocidad superior en 80km/h a la permitida reglamentariamente en vía interurbana
  • Bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o bebidas alcohólicas

En cuanto al artículo 152.2 CP relativo a las lesiones causadas por imprudencia menos grave, se recogió en el texto normativo lo siguiente:

«Se reputará imprudencia menos grave, cuando no sea calificada de grave, siempre que el hecho sea consecuencia de una infracción grave de las normas sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, apreciada la entidad de esta por el Juez o el Tribunal».

Es decir en este caso se penalizan las lesiones cuando:

  • Cuando la conducta no sea calificada de grave
  • Cuando el hecho sea consecuencia de una infracción grave de las normas sobre tráfico
  • Cuando el Juez o Tribunal aprecie la entidad de la infracción

El nuevo artículo 152.bis CP se aplica a las lesiones de los artículos 149 y 150 y prevé la pena superior en grado cuando:

  • El hecho revista notoria gravedad
  • En atención a la singular entidad del hecho y la relevancia del riesgo creado
  • El deber normativo de cuidado infringido
  • Haber provocado a una pluralidad de personas las lesiones del art.-149 o 150 CP

Por último, este artículo prevé la pena superior en dos grados en caso de que se den las circunstancias anteriores y el número de lesionados fuese muy elevado.

El Auto de la Audiencia Provincial de Madrid nº 177/2019, de 19 de marzo de 2019 (el Auto) abordó la distinción entre imprudencia grave, menos grave y leve que introdujo la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, de reforma del Código Penal.

El preámbulo de esta Ley Orgánica recogió la voluntad del legislador de entonces al despenalizar ciertas conductas leves y arrojarlas a la vía civil según señalaba:

«En cuanto al homicidio y lesiones imprudentes, se estima oportuno reconducir las actuales faltas de homicidio y lesiones por imprudencia leve hacia la vía jurisdiccional civil, de modo que sólo serán constitutivos de delito el homicidio y las lesiones graves por imprudencia grave (142.1 y 152.1 CP) así como el delito de homicidio y lesiones graves por imprudencia menos grave, que entrarán a formar parte del catálogo de de delitos leves (142.2 y 152.2 CP). Se recoge así una modulación de la imprudencia delictiva entre grave y menos grave lo que dará lugar a una mejor graduación de la responsabilidad penal en función de la conducta merecedora de reproche, pero al mismo tiempo permitirá reconocer supuestos de imprudencia leve que deben quedar fuera del Código Penal».

Dejando de lado la imprudencia leve (despenalizada) el Auto ponderaba para distinguir entre grave y menos grave los siguientes parámetros:

  • Mayor o menor falta de diligencia
  • Mayor o menor previsibilidad del evento
  • Mayor o menor infracción de los deberes de cuidado en relación a las normas socioculturales vigentes que se espera del infractor

La reforma introducida por la Ley Orgánica 2/2019, de 1 de marzo, de modificación en materia de imprudencia en la conducción de vehículos a motor o ciclomotor y sanción del abandono del lugar vino a incidir en las consecuencias derivadas de la imprudencia grave y menos grave con agravación de algunas penas y manteniendo las diferencias entre una y otra.

Así, la imprudencia se determina según la citada resolución con arreglo a:

  • La magnitud de la infracción del deber objetivo de cuidado o de diligencia en que incurre el autor
  • El grado de riesgo no permitido generado por la conducta activa
  • El grado de riesgo no controlado cuando se tiene le deber de neutralizarlo
  • El grado de previsibilidad o cognoscibilidad de la situación de riesgo

A mayor valor del bien jurídico amenazado, menor será el nivel de riesgo permitido y mayores las exigencias del deber de cuidado. Y a mayor previsibilidad o cognoscibilidad del peligro, mayor será el nivel de exigencia de deber subjetivo de cuidado y más grave resultará su vulneración.

 

Diferencias: Catalogación administrativa

 

La Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, 421/2020, de 22 de julio. Recurso 1086/2018, siendo ponente el Ilmo. Antonio del Moral García, aborda de forma pormenorizada las diferencias entre la imprudencia grave, menos grave y leve.

  • Imprudencia grave: se da por la ausencia u omisión de las más elementales medidas de cuidado o atención. Es la que comete quien desatiende las cautelas o precauciones que observaría incluso el menos diligente y cuidadoso.
  • Imprudencia menos grave: ausencia u omisión de medidas de cuidado que adoptaría una persona medianamente diligente.
  • Imprudencia leve: ausencia u omisión de medidas de cuidado que adoptaría una persona extremadamente cuidadosa.

Se reputa en todo caso imprudencia grave aquella en la que el resultado traiga causa de algunas de las circunstancias previstas en el art. 379 CP :

  • Exceso de velocidad punible
  • Conducción bajo los efectos del alcohol u otras sustancias tóxicas
  • La jurisprudencia (STS 744/2018, de 7 de febrero de 2019) amplia al 380 CP, relativo a la conducción temeraria.

Valga la pena indicar que se trata de una presunción legal de imprudencia grave, no una definición excluyente y taxativa.

En cuanto a la imprudencia menos grave, la mayoría de las audiencias provinciales (AP Salamanca 312/2020, de 2 de septiembre, AP Logroño 400/2020, de 31 de agosto, AP Alicante 287/2020, de 13 de julio, AP A Coruña 602/2020, de 6 de julio, AP Valencia 610/2020, de 26 de junio, AP Valladolid 190/2020, de 14 de mayo, AP Barcelona 1600/2020 Rec.-294/2020, de 26 de noviembre, entre otras) utilizan como pautas orientadoras introducidas en 2019 las contenidas en el propio art.- 152 CP cuando indica que » […] se reputará imprudencia menos grave cuando no sea calificada de grave, siempre que el hecho sea consecuencia de una infracción grave de las normas sobre tráfico […]»

Remitiéndose así a la normativa administrativa sancionadora contenida en los artículos 76 (graves) y 77 (muy graves) del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre el Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.

La Sentencia indicada concluye que la existencia de una infracción grave de la norma administrativa no conlleva per se la existencia de un delito de imprudencia menos grave «o bien en el otro extremo, por entenderse que, aunque concurra una infracción grave viaria, la imprudencia no desborda los linderos de la imprudencia leve en sentido jurídico penal. El juez o tribunal no queda convertido en esclavo de la catalogación administrativa«.

 

Es preciso que el juez aprecie la entidad de la imprudencia. La presencia de una infracción grave supone una presunción de imprudencia menos grave y emplaza a formar la correspondiente instrucción. No obstante el juez puede excluirla por factores varios no susceptibles de ser reducidos a un listado. Es necesario dejar esa decisión al arbitrio judicial escapando del carácter vinculante de la catalogación administrativa.

Abrir chat
1
Necesita ayuda?
Hola, podemos ayudarle?