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INDEMNIZACIONES POR CAUSA DE MUERTE

 

Según la Dirección General de Tráfico y el Ministerio de Interior, en el 2020 fallecieron 1370 personas en accidentes de tráfico.

Según la misma fuente, las distracciones continúan siendo por quinto año consecutivo, el factor concurrente más frecuente en accidentes mortales. El 50% de las personas fallecidas eran peatones, ciclistas y usuarios de vehículos de movilidad personal. Los motoristas representaron a una de cada cuatro víctimas mortales.

Un 80% de las personas fallecidas fueron usuarios considerados vulnerables (peatones, ciclistas, vmp, motoristas). Aún y así, los datos de 2020 reflejan una situación excepcional presidida por la pandemia de COVID.

 

PRINCIPIOS INFORMADORES

 

El baremo acoge los principios jurisprudenciales que venían informando el perjuicio por fallecimiento previo a la entrada en vigor del nuevo sistema legal. Los perjudicados gozan de un perjuicio propio, independiente y resarcible que no se adquiere por herencia y solo puede existir si la muerte de la persona en cuestión es objeto de cobertura (por lo tanto sometido a sus limitaciones). Por lo tanto, los daños y perjuicios materiales y morales por la muerte de una persona son efectivamente perjuicios surgidos de su propia esfera personal y patrimonial.

En base al principio de cuantía capital se atribuye a cada perjudicado una cantidad concreta básica establecida en las tablas indemnizatorias. El principio de atribución familiar viene a imputar la condición de perjudicado al que ostenta vínculo familiar o asimilado (introduciendo una nueva categoría llamada allegados). En base a la categoría de perjudicado, el sistema se basa en el principio de perjuicio correspectivo, que introduce categorías autónomas de perjudicados, reconociendo a cada uno cuantías independientes sin que dependa de la que ha sido reconocida a otros perjudicados.

Por último, se introduce el principio de la doble premisa. por un lado, se reconoce la condición de perjudicado a cualquier persona que está incluida en alguna de las categorías establecidas, salvo la inexistencia de perjuicio a resarcir y por otro lado a aquella persona que de hecho y de forma continuada ejercía antes de la muerte las funciones que por incumplimiento o inexistencia no cumplía la persona perteneciente a una categoría concreta.

 

CATEGORÍAS DE PERJUDICADOS

 

El artículo 62 del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (TRLRCSCVM) establece las cinco categorías autónomas de perjudicados por causa de muerte.

  • Cónyuge viudo
  • Ascendientes
  • Descendientes
  • Hermanos
  • Allegados

El alcance de la condición de perjudicado se restringe al establecerse que puede dejar de serlo cuando concurran circunstancias que indiquen la desafección familiar o la inexistencia de toda relación personal o afectiva.

En este apartado cabe mencionar, que actualmente no cabe la indemnización para los familiares del conductor que causa su propia muerte (conductor culpable). El seguro de responsabilidad civil ampara la reclamación de los terceros perjudicados al responsable o agente dañoso. Por este motivo, actualmente no es posible obtener una indemnización para los perjudicados por el fallecimiento del conductor culpable.

No se trata de una exclusión de cobertura, sino de irresponsabilidad civil. El seguro del vehículo que causa el accidente no resulta obligado al pago de indemnización ni de las lesiones del causante, ni de los perjuicios de los familiares que causaría una hipotética invalidez o muerte.

Tampoco puede el conductor culpable reclamar indemnización alguna por la muerte o gran invalidez que él cause a los ocupantes del vehículo. Esta exclusión se halla contemplada en el art.- 5 TRLRCSCVM.

 

PERJUICIO PERSONAL BÁSICO

 

Como ya hemos dicho, a cada categoría autónoma de perjudicado se establece una indemnización básica por muerte. A esta cantidad establecida en la Ley que se corresponde con una cantidad básica, se suma una indemnización más apropiada a la situación personal y al perjuicio que se ha ocasionado, aplicando los llamados perjuicios particulares.

Los factores sobre los que gira la indemnización contenida en la Tabla 1A relativa al perjuicio personal básico son:

La edad de víctima y perjudicados
La convivencia

En relación a la edad, debemos mencionar dos momentos principales. El momento de determinación de las circunstancias para la valoración del daño y el cómputo de las edades según el baremo.

El artículo 38 regula el momento de la determinación de las circunstancias para la valoración del daño. Y nos indica específicamente que el momento de determinación de la edad de la víctima y de los perjudicados, así como de sus circunstancias personales, familiares y laborales es el de la fecha del accidente.

La edad, como eje del sistema permite saber la expectativa de continuidad de la vida que tenía quien fallece, en relación a las personas de su entorno. El sistema concibe la edad como concepto biológico y hace alusiones a la edad laboral (16 años) y a la mayoría de edad (18 años). Así, el artículo 39 que regula el cómputo de edades nos indica que se realiza de fecha a fecha, por lo que las edades contempladas en las disposiciones del Baremo se alcanza pasadas las 0 horas del día en que se cumplen años. La referencia a que alguien tenga más de un cierto número de años se entiende hecha a que haya alcanzado esa edad.

La edad del fallecido en materia de indemnizaciones por muerte en accidente de circulación es importante, dado que no siempre se fallece a fecha de siniestro, sino como consecuencia de las lesiones padecidas en los días o meses posteriores. El baremo establece como eje la edad del fallecido y los perjudicados a fecha de fallecimiento.

La convivencia es el segundo de los ejes sobre el que se estructuran las indemnizaciones por muerte y determina la existencia de perjuicio resarcible, así como su intensidad.

El concepto de convivencia ha sido abordado por los tribunales ya en numerosas ocasiones. Al interpretar su concepto debe huirse de todo automatismo locativo que entienda tal circunstancia únicamente como la residencia actual y efectiva bajo el mismo techo en la fecha del accidente del fallecido.

En la práctica, un hijo no deja de convivir en el concepto social porque durante el curso escolar resida en otra población, o por que se haya trasladado temporalmente al extranjero con programas de intercambio. Si se mantiene el hogar familiar sin una vida independiente consolidada se hablará de convivencia.

 

PERJUICIO PERSONAL PARTICULAR

 

Los perjuicios personales particulares suponen un aumento de la indemnización básica a la que complementan. Se trata de circunstancias personales de cada perjudicado que se resarcen mediante la aplicación de criterios específicos previstos en el articulado de la Ley.

Se reconocen de forma automática en caso de cumplirse cada uno y no son excluyentes entre si, y si concurre más de uno en algún perjudicado, son acumulables.

Los perjuicios personales particulares recogidos en los artículos 69 a 77 se recogen en nueve categorías:

  • Discapacidad física, intelectual o sensorial del perjudicado
  • Convivencia del perjudicado con la víctima
  • Perjudicado único de su categoría
  • Perjudicado familiar único
  • Fallecimiento del progenitor único
  • Fallecimiento de ambos progenitores en el accidente
  • Fallecimiento del único hijo
  • Fallecimiento de víctima embarazada con pérdida de feto
  • Perjuicio excepcional

Como se desprende de cata categoría, las circunstancias indemnizables tienen relación con la vinculación o dependencia que tiene el perjudicado con el difunto. Y tienden a resarcir las situaciones particulares de afección y el plus de perjuicio que se puede dar en la situación que deja el fallecimiento de una persona.

Tabla 1.B Perjuicio personal particular

 

Consulte aquí la tabla 1.B relativas a la indemnización por causa de muerte del año 2023

PERJUICIO PATRIMONIAL

 

El perjuicio patrimonial de los perjudicados por el fallecimiento de una persona se halla regulado en los Arts.- 78 a 92 de la Ley. Debemos distinguir en este apartado entre el daño emergente y el lucro cesante, cuyas valoraciones dependen también de situaciones particulares.

El cálculo del daño patrimonial se realiza partiendo de la tabla 1.C que aparece en el anexo de la Ley 35/2015. En este punto debemos indicar que las tablas de determinación de las indemnizaciones se han realizado partiendo de unas bases técnicas actuariales previas que contienen las hipótesis económico-financieras y biométricas del cálculo de los coeficientes actuariales. Y se establecen por el Ministerio de Economía y Competitividad. Cuando los cálculos contenidos en las tablas divergen de los criterios generales establecidos en el Capítulo I del Título IV de la Ley debemos acudir a una prueba pericial que muestre la verdadera realidad y armonice las cuantías previstas.

  • Daño emergente

Dentro del daño emergente encontramos dos categorías básicas, el perjuicio patrimonial básico y los gastos específicos.

En relación al Perjuicio personal básico viene referido a los gastos razonables que sean causados con el fallecimiento (desplazamientos, alojamientos, manutención, otros análogos) etc. Para este concepto, se resarce sin justificación alguna la cantidad de 421,42.-€. Se deberá acreditar si los gastos son superiores a ese importe.

En relación a los gastos específicos, se resarcen los gastos de entierro, sepelio, traslado del fallecido, funeral, repatriación, conforme a los usos y costumbres del lugar donde se preste el servicio. Gastos que se deberán indemnizar previa acreditación.

  • Lucro cesante

En los supuestos de muerte, viene referido a las pérdidas netas que sufre el perjudicado que dependía económicamente de los ingresos de la víctima. La ley contempla dentro de la dependencia económica al cónyuge, los hijos menores y los mayores hasta 30 años. También aquellos ex cónyuges que tengan derecho a pensión compensatoria.

Para el cálculo del lucro cesante del Cónyuge se deben cuantificar en primer lugar los ingresos netos de la víctima.

Los ingresos netos se acreditarán mediante los ingresos percibidos el año natural anterior al fallecimiento o la media de los tres años naturales inmediatamente anteriores al accidente. En caso de víctima jubilada o perceptora de una pensión, consistirá en el importe anual neto de la pensión que percibía en el momento del fallecimiento. En caso de desempleado utilizaremos para su cálculo las prestaciones por desempleo que se hayan recibido y en caso de no haberlas recibido se computará como ingreso el salario mínimo interprofesional anual (SMI).

En caso de que la víctima se dedicara en exclusiva a las tareas del hogar familiar el cálculo obedece otras reglas:

Se valora el equivalente a un salario mínimo interprofesional anual. Si la unidad familiar tiene más de dos personas se aumentará la cifra en un 10% del SMI por cada perjudicado adicional menor de edad, discapacitado o mayor a 67 años. El máximo aumentado nunca debe superar el 50% del SMI. En caso de dedicación parcial a las tareas del hogar se tendrá derecho a 1/3 de la indemnización resultante de la regla anterior.

En segundo lugar deberemos buscar el coeficiente correspondiente de la Tabla 1.C.1, que muestra la relación entre los ingresos netos y la edad que tiene el perjudicado, proporcionando una cantidad fija de indemnización por muerte. Se debe asignar, en el caso de encontrarse entre dos niveles, el nivel superior.

Estos importes han sido calculados en base a:

 

  • La cuota de perjudicado que en el caso del cónyuge será del 60%
  • Las pensiones públicas a que tenga derecho el perjudicado por el fallecimiento
  • La duración de su dependencia económica. Que se presume en un mínimo de 15 años de matrimonio. En caso de llevar una duración superior a los 15, se considerará un período igual.
  • El riesgo de fallecimiento del Cónyuge
  • La tasa de inflación

Una vez obtenemos la cantidad asignada en concepto de lucro cesante, debe aplicarse el corrector de la cuota de perjudicados. Los ingresos de la unidad familiar son limitados, y no se incrementan en función del número de perjudicados con derecho a ser indemnizados. Los ingresos se dividen entre todos los concurrentes, y el 10% (quota sibi) se reduce dado que se asume que sería para cubrir las necesidades de la víctima fallecida. Por lo tanto la indemnización no puede superar nunca el 90%. El resto de indemnización se distribuye:

  • Cónyuge 60%
  • Hijo 30%
  • Resto (incluido ex cónyuge con derecho a pensión) 20%

Otro de los correctivos a aplicar es el previsto para aquellos casos en los que la víctima se dedicara a las tareas del hogar, que supondría un incremento del +25% respecto a la indemnización prevista en la Tabla 1.C.1.

En cuanto al cálculo de los Ascendentes, Descendentes, Hermanos y allegados, es necesario acreditar la dependencia económica de la víctima y se calculará con arreglo a las reglas mencionadas anteriormente.

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