Skip to main content

INDEMNIZACIÓN DEL CÓNYUGE VIUDO

 

La Ley establece un sistema de indemnizaciones por fallecimiento.

Se encuentra regulado en el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre (TRLRCSCVM o Baremo de tráfico), modificado por la Ley 35/2015, de 22 de septiembre y se construye sobre varios parámetros.

Uno de ellos es la convivencia (y la dependencia personal), otro es el parentesco (sanguíneo y funcional) y también la edad.

El perjuicio padecido se divide en dos categorías, afectivo y patrimonial.

 

PERJUICIO AFECTIVO

 

 El perjuicio afectivo se basa en la convivencia, y esta convivencia determina la existencia o no de perjuicio resarcible y mide su intensidad. 

El cónyuge viudo no separado legalmente (y las parejas de hecho) tendrá derecho a recibir un importe fijo mínimo de indemnización por los primeros 15 años de convivencia, en función de la edad de la víctima, y un incremento por cada año de convivencia adicional.

Si una pareja de hecho contrae matrimonio, los años de convivencia se sumarán a los del matrimonio para computar la indemnización.

En el caso de concurrir en la reclamación (si la Ley lo permite) varios cónyuges o parejas de hecho estables, el importe establecido se distribuye a partes iguales

La personas separadas, en proceso de nulidad matrimonial o divorcio, no optan a indemnización.

 

Tabla 1.A indemnización por causa de muerte (cónyuge)

 

El perjuicio afectivo se basa en la permanencia conyugal o tiempo de permanencia en convivencia y se cuantifica en la tabla 1.A reseñada con anterioridad, como cuantía base. 

A la cantidad base establecida en la Tabla 1.A deben añadirse si concurren, los perjuicios particulares.

Estos perjuicios particulares corresponden a situaciones que, de darse, incrementan la cuantía básica de acuerdo con las siguientes reglas:

 

 Tabla 1.B perjuicios particulares en la indemnización por causa de muerte

En amarillo aquellos conceptos que son aplicables al cónyuge viudo. Por lo tanto, no todos los perjuicios particulares son aplicables al cónyuge viudo.

Consulte aquí la tabla 1.A y 1.B relativas a las indemnizaciones por causa de muerte.

 

PERJUICIO PATRIMONIAL

 

El perjuicio patrimonial en fallecimientos por accidentes de circulación esta compuesto por dos conceptos diferenciados, cuyas valoraciones dependerán de cada situación particular.

Uno es el daño emergente y otro es el Lucro cesante.

 

Daño emergente del cónyuge viudo

 

Es cualquier menoscabo patrimonial que experimenta el cónyuge como consecuencia del fallecimiento.

La ley distingue entre Perjuicio patrimonial básico y gastos específicos.

 

– Perjuicio patrimonial básico

 

Se compone de la pérdida económica material padecida y gastos desembolsados como consecuencia del accidente (desplazamiento, manutención temporal, alojamiento, etc)

Se deberá acreditar dicho gasto y comprenderá el monto o valor del daño patrimonial directo padecido.

Dentro de este concepto la Ley establece una cuantía fija sin necesidad de justificación a efectos de compensar gastos que puedan ser de difícil acreditación. Por el dolor de la pérdida de un ser cercano muchos perjudicados no reparan en guardar comprobantes de pago o similares (se entiende que por la propia situación vivida).

 

– Gastos específicos

 

Se comprenden dentro del daño emergente aquellos gastos relacionados con el entierro, funeral o sepelio. Se incluyen además, gastos de repatriación y traslados del fallecido que haya tenido que asumir la familia de la víctima.

 

Tabla 1.C Daño emergente

 

 

Lucro cesante del cónyuge viudo

 

En los casos de indemnizaciones por fallecimiento o muerte, el lucro cesante abarca la diferencia existente entre la situación económica actual del cónyuge viudo y la que tendría de no haberse producido el fallecimiento. Es decir, las consecuencias patrimoniales negativas que se generan al perjudicado por el fallecimiento de la víctima.

El lucro cesante en supuestos de muerte es la pérdida neta que sufre aquellos que dependían económicamente de los ingresos de la víctima.

Siempre se considerarán perjudicados y tendrán derecho a esta partida el cónyuge viudo y los hijos menores de edad. Las parejas de hecho también se consideran perceptoras si cumplen con los requisitos.

También tendrán consideración de perjudicados las personas que acrediten dependencia económica de la víctima y los cónyuges separados que tengan a su favor reconocida una pensión compensatoria que se extinga con la muerte.

 

CÁLCULO LUCRO CESANTE DEL CÓNYUGE 

 

Para el cálculo de esta partida es necesario averiguar los ingresos netos que tenía la víctima.

El ingreso neto representa la cantidad de dinero que percibía la víctima como retribución por su actividad laboral o profesional. Cantidad a la que debe deducirse los impuestos.

El período para computar es el año anterior a su muerte o la media de los tres años anteriores (la que resulte superior en favor de la víctima).

En caso de víctima jubilada, el importe neto de la pensión que percibía en el momento de fallecimiento.

En caso de que la víctima haya estado desempleada en cualquiera de los tres años anteriores a su fallecimiento se tendrá en cuenta las prestaciones por desempleo y en caso de no percibir se tendrá en cuenta el importe del salario mínimo interprofesional. 

En caso de víctima dedicada exclusivamente a tareas del hogar de la unidad familiar se tendrá en cuenta el importe equivalente a un salario mínimo interprofesional anual. En unidades familiares de más de dos personas esa cifra se aumenta en un 10% por cada menor de edad, persona con discapacidad o mayor de 67 años conviviente. Nunca ese incremento puede superar el importe de otro medio salario mínimo interprofesional anual.

Una vez tengamos la cuantía base debemos acudir a la tabla 1.C.1 de lucro cesante en la categoría del cónyuge. La tabla distribuye varias variables para encontrar la cantidad correspondiente.

Estas variables son los ingresos netos de la víctima, los años de matrimonio y la edad. 

En caso de estar a caballo de dos niveles se debe computar el tramo inmediatamente más alto.

 

Tabla 1.C.1 Lucro cesante Cónyuge

 

 

Una vez alcanzada una cantidad base, se deben aplicar una serie de factores correctores y/o multiplicadores como son:

 

  • Número de perjudicados y cuotas de perjudicados (cónyuge 60%, cada hijo 30%, otros 20%), nunca debe superar el 90% la suma de los perjudicados. Aminorando las cantidades en consecuencia.
  • En caso de que la víctima se dedicara a tareas del hogar se aplicara un incremento de +25%
  • Reducción por pensiones públicas percibidas de orfandad o viudedad.

 

Una vez aplicadas las variables tendremos el importe final de la indemnización en concepto de lucro cesante del cónyuge. 

Abrir chat
1
Necesita ayuda?
Hola, podemos ayudarle?