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DEFENSA JURÍDICA Y CONFLICTO DE INTERESES

 

El Seguro de Defensa Jurídica

 

El Seguro de Defensa Jurídica esta regulado en el artículo 76 de la Ley del Contrato de Seguro y es aquel por el cual el asegurador se obliga dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a hacerse cargo de los gastos en que pueda incurrir el asegurado como consecuencia de su intervención en un proceso administrativo, judicial o arbitral.

Y además, el asegurador se obliga a prestarle los servicios de asistencia jurídica judicial y extrajudicial derivados de la cobertura del seguro.

Por lo tanto estaríamos ante un seguro tipificado dentro de los seguros contra daños con una doble vertiente, como seguro de gastos y seguro de servicios.

La mayoría de contratos de seguro, sean del ramo que sea (hogar, auto, salud, vida, incendios, impago de alquiler), incorporan en su contenido un seguro de defensa jurídica.

La prestación de este seguro se puede llevar a cabo de dos maneras distintas. Una es mediante el reembolso de las cantidades que el asegurado haya satisfecho a los profesionales objeto de su elección y otra es mediante la asignación de medios y personal por parte del Seguro que defiendan los intereses del asegurado.

Así, una será mediante el pago de cantidad (reembolso de gastos) y otra será prestando medios y personal a su cargo, cuenta y riesgo (prestación de servicios).

 

 

DEFENSA EN EL SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL

 

Existe no obstante, una distinción entre el régimen jurídico del seguro de defensa jurídica (art.-76 a-g) y el que sigue la defensa jurídica accesoria al seguro de Responsabilidad Civil (art.-74).

La diferencia principal entre ambos regímenes jurídicos, radica en quien es el sujeto activo y pasivo de la acción de reclamación.

Si es el asegurado quien inicia la reclamación, se activará la defensa jurídica  del art.-76.

Si por el contrario, el asegurado y el Seguro, deben defenderse de una reclamación que le formulan, se activará la defensa jurídica de la Responsabilidad Civil (art.-74).

En el primer caso, el asegurado podrá elegir profesional que le asista, y no estarán sujetos a las indicaciones o instrucciones del Seguro.

Mientras que en el segundo caso la Aseguradora asumirá la dirección jurídica de la reclamación y serán por su cuenta los gastos que se ocasionen. El Seguro se encargará de designar profesionales y el Asegurado deberá prestar la máxima colaboración con el Seguro.

 

 

LIBERTAD DE ELECCIÓN DE ABOGADO

 

La finalidad última del seguro de defensa jurídica es facilitar el acceso a la justicia de los ciudadanos. 

Así, cuando una persona física o jurídica padece un daño, como puede ser por ejemplo un accidente de tráfico, puede activar la defensa jurídica de su póliza de autos para defender sus intereses mediante la asignación de un profesional (abogado, procurador) que le asesore y le asista.

La propia Ley prevé que el asegurado tendrá derecho siempre a elegir libremente el Procurador y Abogado que hayan de representarle y defenderle en cualquier clase de procedimiento. Salvo que se trate del supuesto mencionado anteriormente de defensa del seguro de RC, en cuyo caso será el Seguro el encargado de asumir la dirección de la defensa.

Y estos profesionales, no estarán sometidos ni sujetos en ningún caso a las instrucciones del Seguro. 

Así lo recogen explícitamente los artículos 76 d) y f) de la Ley del Contrato de Seguro y la Directiva 87/344/CEE del Consejo, de 22 de junio de 1987, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro de defensa jurídica.

La Directiva emplaza a los Seguros a proteger a sus asegurados evitando cualquier clase de conflicto de intereses, facilitando la solución al mismo. Solución que pasa por respetar la libre elección de profesionales por parte del asegurado.

Como se verá a continuación, también es posible designar libremente profesionales de confianza cuando la reclamación haya sido calificada como temeraria/inviable, cuando se presente un conflicto de intereses o cuando la compañía incurriera en pasividad lesiva para el asegurado. 

Estas y otras cuestiones relacionadas han suscitado una problemática endémica en el sector de los seguros. Por ello la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones (DGSFP) elaboró en el año 2018 una guía técnica dirigida a entidades sometidas a su supervisión.

En esta guía, se abordan los criterios, prácticas y procedimientos que se consideran adecuados (según la DGSFP) para el cumplimiento de la normativa relacionada con el seguro de defensa jurídica.

 

 

RECLAMACIÓN CALIFICADA DE TEMERARIA O INVIABLE

 

El Seguro, previa valoración o gestiones extrajudiciales realizadas en un expediente, puede comunicar al asegurado que considera inviable, injustificada o temeraria una reclamación.

Ello puede ser entre otros motivos, por no tener medios de acreditar los hechos de la reclamación o sus circunstancias. O bien también por considerar (una vez hechos sus cálculos) que la reclamación es desproporcionada con la valoración que ellos mismos efectúan. Suelen oponer este tipo de alegación cuando existen dudas acerca de la responsabilidad de un accidente, o cuando existe mucho riesgo en seguir con la reclamación o de ser condenados a unas hipotéticas costas judiciales.

En este caso, la Entidad Aseguradora debe acreditar de manera detallada y justificada el motivo por el cual califica como temeraria/inviable una reclamación. No siendo suficiente la mera comunicación al asegurado.

También, se debe comunicar al Asegurado la libertad de acción que tiene para poder escoger a su libre elección, profesionales de su confianza.

Otra obligación del Seguro es comunicar al asegurado si asume hasta el máximo de la cantidad prevista en la póliza, o bien, en caso de haberse recogido en el contrato, si supedita el pago de la garantía a obtener un resultado favorable.

La Sentencia del Tribunal Supremo nº401/2010, de 1 de julio de 2010 estableció como válida la cláusula que ampara a la Compañía de Seguros para asumir el coste de los profesionales únicamente en caso de que el caso se haya resuelto satisfactoriamente la reclamación o se haya obtenido un resultado favorable. 

Para que esta cláusula sea válida, debe figurar destacada en las Condiciones Generales del Seguro y se aplicará solo cuando haya sido expresamente aceptada por el tomador del seguro. Todo ello por ser considerada una cláusula limitativa de derechos del asegurado.

 

 

CONFLICTO DE INTERESES

 

En caso de conflicto de intereses o desavenencias sobre el modo de tratar una cuestión litigiosa con la Compañía, el asegurador debe informar inmediatamente al asegurado de la libertad de acción que le asiste para designar libremente profesionales de su confianza.

Esta circunstancia suele ocurrir con frecuencia cuando el sujeto a quien debe dirigirse la reclamación es el mismo sujeto asegurador propio. Pero puede darse en otros supuestos donde los intereses del asegurado y los del Seguro colisionan.  

Por ejemplo, en un accidente de tráfico, que la Compañía de Seguros propia y la del vehículo contrario sean la misma. 

En este caso, es evidente que se produce un conflicto por defender intereses contrapuestos. 

Según lo previsto en el art.- 76 d) y f) de la Ley del Contrato de Seguro, el asegurado tendrá derecho a la libre elección de Abogado y Procurador desde el mismo momento en el que se produce el conflicto en sede extrajudicial o la desavenencia.  

Cabe la posibilidad de que la Entidad Aseguradora ofrezca igualmente la defensa y asesoramiento al asegurado, pero informando en todo caso de la existencia de ese conflicto de interés.

En caso de que la Entidad Aseguradora asume el rol de la compañía contraria por convenios suscritos entre entidades aseguradoras (CICOS, UNESPA, TIREA), se puede dar también conflicto de intereses al mantener una posición doble respecto al siniestro.

 

SUMA ASEGURADA EN CASO DE CONFLICTO DE INTERESES

 

Una de las consecuencias de la existencia de un conflicto de intereses recae directamente sobre la suma asegurada en concepto de defensa jurídica.

La suma asegurada para la cobertura de defensa jurídica, es una parte esencial del contrato de seguro (8.5 LCS) y determina el importe máximo que debe soportar el asegurador en caso de siniestro (27 LCS).

Según la Sentencia del Tribunal Supremo 421/2020, de 4 de julio, la cláusula puede calificarse en principio como delimitadora del riesgo, pero en atención a las circunstancias del caso se convertirá en limitativa de los derechos del asegurado, incluso lesiva, si fija unos límites notoriamente insuficientes en relación con la cuantía cubierta por el seguro de responsabilidad civil. 

Generalmente, en los contratos de defensa jurídica, se prevé que si la defensa es realizada por los servicios jurídicos de la entidad, la cobertura es ilimitada.

Mientras que cuando el Asegurado acude a un tercero de confianza ajeno a la entidad, se aplica un límite cuantitativo o suma asegurada máxima.

¿Que pasa si existe conflicto de intereses?

En estos casos, el Asegurado no elige libremente un profesional de su confianza de forma espontánea, se encuentra obligado en cierta manera a ello. Bien porque la Entidad se niega a continuar con la reclamación porque reclama contra si misma, o bien porque no se ofrece al Asegurado un servicio objetivo e imparcial.

En caso de conflicto de intereses es improcedente que opere límite alguno respecto de los gastos de abogado y procurador. 

La doctrina del Tribunal Supremo que interpreta los arts.- 74 y 76 LCS sobre el conflicto de intereses y la suma asegurada se encuentra presidida por la recogida en la Sentencia  481/2016, de 14 de julio del Excmo. Sr. José Antonio Seijas Quintana,  y la Sentencia 421/2020, de 4 de julio que remiten a la Diretiva 87/344/CEE de 22 de junio, para concluir que la fijación de límites a la garantía de defensa jurídica en caso de conflicto de intereses supone vaciar de contenido la libertad de elección por el asegurado de persona facultada para representarlo (STJUE de 7 de abril de 2016, asujnto C-5/15 (Gokhan Büyüktipi) si fija unos límites notoriamente insuficientes en relación con la cuantía cubierta por el seguro.

Por último, la DGSFP considera también una buena práctica en caso de conflicto de intereses que se garantice al Asegurado el reembolso de los gastos de defensa con independencia del resultado obtenido y anticipar el pago de los gastos de peritos, notaría, tasas y otros gastos que tuviera que realizar el asegurado.

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