INTRODUCCIÓN
el último informe de 2016 de siniestralidad vial de la DGT
os (7%), en los heridos hospitalizados (3%) y también en los accidentes con víctimas y en el número de heridos no hospitalizados (5%) .
Orden INT/932101590, de 27 de octubre
*Tabla 162.-
DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL
» Artículo 379 del Código Penal:
- El que condujere un vehículo de motor o un ciclomotor a velocidad superior en sesenta kilómetros por hora en vía urbana o en ochenta kilómetros por hora en vía interurbana a la permitida reglamentariamente, será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o con la de multa de seis a doce meses o con la de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días, y , en cualquier caso, con la de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro años.
- Con las mismas penas será castigado el que condujere un vehículo de motor o ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas. En todo caso será condenado con dichas penas el que condujere con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro.»
La conducta perseguida es aquella que pone en grave peligro la vida, la integridad física de las personas y la seguridad del tráfico.
Lo relevante para que la conducta sea subsumida en el tipo penal, es el grado de afectación de las facultades psíquicas. Todo ello en el contexto de una conducción prudente y segura. Dicha conducción, como ya sabemos, precisa un ánimo sereno y un estado óptimo para advertir riesgos, adecuar velocidades a la vía y observar señales (entre muchas otros aspectos).
ESTRUCTURA
Elemento Objetivo.- Consiste en el grado de impregnación alcohólica (0.60)
A efectos de acreditar el elemento objetivo, es necesario que la prueba de alcoholemia se haya practicado con todas las garantías formales, para preservar el derecho de defensa. Es necesario que se haya ofrecido un segundo examen alcoholimétrico y en su caso un análisis de sangre para el contraste.
El Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo se han pronunciado sobre la ausencia de garantías formales en la realización de la prueba de la alcoholemia (STC 100/1985, de 3 de octubre, STC 145/1985, de 28 de octubre) de donde se deduce que toda prueba practicada sin las debidas garantías no puede ser tenida en cuenta a efectos de cargo.
Aun y la ausencia por ejemplo de una segunda prueba de contraste, no se debe cantar victoria a efectos de absolución. La Audiencia Provincial de Barcelona según se desprende de sentencias como la de 8 de julio de 2002, Secc.-2ª :
«Si bien la Sala entiende de notoria importancia a efectos de acreditación de la ingesta alcohólica previa a una segunda prueba de garantía y control de la primera, tal omisión podría ser subsanada a través de la acreditación, mediante testifical de los agentes intervinientes en el incidente, de la presencia de signos objetivos y ostensibles de intoxicación etílica los cuales, como es lógico, deben guardar relación con los que en su día se hicieron constar en el atestado instruido»
Por lo que aun y no realizarse la prueba, el hecho de presentar evidentes síntomas etílicos (que afectan a la capacidad de conducir) y el ser refrendados en juicio por testifical, hacen sólida la condena por alcoholemia.
2. Elemento Subjetivo. – Consiste en la influencia que tiene sobre el organismo y por ende en la conducción
El solo dato del grado de impregnación alcohólica, solo sirve para motivar una sanción administrativa. Se debe poner en contraste con el grado de afectación y sintomatología del conductor (STC 145/85, de 28 de noviembre).
Por este motivo, la justificación del reproche penal, debe afianzarse a través de las correspondientes testificales y actas de sintomatologías (adjuntas a los atestados). La influencia de las bebidas alcohólicas en el conductor, en sus niveles de percepción y reacción, deberá ser ponderada por el Juez que juzgue el supuesto en contraste claro esta, con el resultado del test.
Lo anterior quiere decir, que si el conductor da 0,40 mg/l y no se sostiene en pie, ojos bridriosos, comportamiento arrogante, habla pastosa, etc etc… es constitutivo de delito (el limite objetivo del 0.60 mg/l es orientativo).
Se trata de un delito de peligro abstracto, no concreto, pero real y no presunto. El solo hecho de poner en peligro la seguridad del tráfico, la vida y la integridad propia y de otras personas, ya integra el tipo. No es necesario por lo tanto un resultado lesivo o dañoso para la existencia de delito.
ETILÓMETROS
Con carácter general, la policía utiliza dos tipos de etilómetros para medir la presencia de alcohol en el organismo:
– Etilómetro de aproximación o digital
– Etilómetro de precisión o evidencial
Estos aparatos, deben cumplir con la Orden del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio de 22 de noviembre de 2006 (ITC/3707/2006), por la que se regula el control meteorológico del Estado de los instrumentos destinados a medir la concentración de alcohol en aire respirado.
Para que la prueba de medición pueda ser tenida en cuenta a efectos de desvirtuar la presunción de inocencia de un conductor, es necesario que el etilómetro se encuentre al día en revisiones (la ITV de estos aparatos). Si se realiza la prueba en un aparato con la revisión caducada, esta no pueda ser tenida en cuenta, no obstante existen otros elementos de prueba que pueden ser tenidos en cuenta a efectos de condenar a una persona por este delito (testigos por ejemplo).
Para ilustrar lo anterior, se trae a colación la la Sentencia de la Audiencia provincial de Barcelona de 18 de septiembre de 2017, Secc.-9ª en la que condenan a un conductor aun y estar por debajo del límite penal aplicando el margen de error del etilómetro (por las testificales que evidenciaron síntomas).
Margen de error
Estos aparatos, y tal como recoge la norma anteriormente citada, tienen un margen de error que debe ser apreciado a la hora de medir.
El art.-9 en relación con el Anexo II, apartado 2.3 de la Orden, establece los errores máximos permitidos para etilómetros en servicio que son:
- + – 0.03 mg/l para todas las concentraciones menores o iguales a 0,40 mg/l.
- + – 7,5% de concentraciones entre 0.40 mg/l y 1 mg/l
- + – 20% del valor de concentración en resultados de + de 1 mg/l
Supuesto práctico:
Si un conductor arroja un resultado en las dos pruebas de 0.62 y 0,63 mg/l , una vez aplicado el margen de error arrojaría un resultado de 0.58 mg/l, lo que obedece a esta formula:
Se debe coger de base 1 mg.
- 1* 0.75 = 0.075
- 1 – 0.075 = 0.925
- 0.63 * 0.925 = 0,58275 mg/l
Es decir, que si una vez arrojado el resultado y aplicado el margen de error, no hay sintomatología y se esta por debajo del límite objetivo del 0,60 mg/l estaremos ante una sanción administrativa y no un delito.
CURVA DE WIDMARK
Es sencillo, la Curva de Widmark nos permite saber el nivel de alcohol que llevaba un determinado sujeto en un momento preciso (en el momento del accidente). Pues lo realmente punible es el nivel de alcoholemia que un sujeto tenia en el momento exacto del accidente, que pudo provocar o no ese evento.
Cálculo:
Si Marcelo, tras una noche de guateque salvaje , tiene un accidente a las 6:30, y a las 7:00 media hora después acude al lugar de los hechos la policía y procede a hacer un control de alcoholemia, la Formula de Widmark permite saber el nivel de alcohol tenia en el momento exacto del accidente.
Fórmula: Co= Ct + B t
- Co= Nivel de alcohol cuando ocurrio el accidente
- Ct = Alcohol en el momento del control
- t = tiempo transcurrido entre uno y otro
- B = coeficiente de etil-oxidación: Hombre 0.0025 y Mujer: 0.0026
Si Marcelo dió en el control 0.25 mg/l (0.5 gr/l) en sangre (permitida), no obstante habían pasado 30 minutos desde el accidente y se trata de un hombre (B=0.0025).
- 0.5+30 * 0.0025 = 0.575 g/l en sangre
Por lo anterior, el Sr. Marcelo daría por encima del margen permisible (aun en fase administrativa) y podría ser encausado por un delito de lesiones imprudentes por conducir bajo los efectos del alcohol.
SANCIONES ADMINISTRATIVAS
rt.-14 del Real Decreto Legislativo 932101590, de 30 de octubre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre el Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.
«art.-14.- Bebidas alcohólicas y drogas:
1.No puede circular p or las vías objeto de esta ley el conductor de cualquier vehículo con tasas de alcohol superiores a las que reglamentariamente se determine .
Tampoco puede hacerlo el conductor de cualquier vehículo con presencia de drogas en el organismo, de las que se excluyen aquellas sustancias que se utilicen bajo prescripción facultativa y con una finalidad terapéutica, siempre que se esté en condiciones de utilizar el vehículo conforme a la obligación de diligencia, precaución y no distracción establecida en el artículo 10. »
Para la el delito
Para la sanción administrativa
l Real Decreto 932101590, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación.
0.15 mg/l.-
0.15 mg/l.-
0.25 mg/l.-
Sobre el principio Non bis in idem , cabe decir que es posible abrir la vía sancionadora administrativa a la par que la penal, pero en este caso la administrativa deberá ser paralizada a la espera de la resolución penal. En caso de absolución en la vía penal, los Sres. Fiscales tienen ordenes (Instrucción 4/1991, de 13 de junio) de remitir el testimonio de la resolución a la Jefatura Provincial de Tráfico a efectos de proceder con el oportuno expediente administrativo.